Por: Gabriel Caldes C. Consultor. MBA, Desarrollo Estratégico y Control de Gestión. Autor del libro “La Industria Sanitaria en Chile, de Cara al Siglo XXI”
En el mes de diciembre de 2017, se realizó en Santiago de Chile, la Tercera Consulta Regional para América Latina y el Caribe sobre implementación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, organizado por la Oficina del Alto Comisionado. Uno de los temas que se debatió en las actividades paralelas, fue el Derecho Humando del Agua Potable y Saneamiento (DHAPS) y las Empresas Sanitarias en Chile.
En relación a este tema, cuando uno analiza las Memorias Anuales de las empresas sanitarias o la Misión, Visión, RSE o algún documento de definiciones estratégicas, no se encuentra ninguna referencia, descripción y/o evaluación del cumplimiento de este concepto del Derecho Humano de los servicios sanitarios. Algo parecido sucede con el organismo fiscalizador, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que en su Informe de Gestión Anual o en su página web, tampoco se encuentra una referencia a este concepto o alguna rendición de cuentas del nivel de cumplimiento por parte de la industria sanitaria en el área urbana y del MOP en el área rural.
Por otra parte, en el mundo rural y del MOP., se reconoce el derecho humano a nivel de discursos, declaraciones y de algunos documentos, pero sin la existencia de un plan, programa o política pública que permita conocer y evaluar su cumplimiento. Por su parte, en las comunidades rurales donde operan los comités de Agua Potable Rural, que se encuentran implementando la nueva Ley 20.998 de Servicios Sanitarios Rurales, este proceso ha permitido al MOP desarrollar solo la difusión del concepto de este DDHH.
La falta de programas, planes o políticas públicas de este tema, estaría radicada en que se estima que las empresas sanitarias tendrían la tarea cumplida, o al menos en gran parte, fundamentalmente por los siguientes hechos:
a) La Industria Sanitaria urbana y el Estado alcanzaron el 100% de coberturas del servicio de agua potable y tratamiento de aguas servidas y una cobertura del 96,8% en servicio de alcantarillado.
b) El país cuenta con un marco normativo urbano, sólido y estable y se encuentra en implementación el marco normativo rural que cuentan con procedimientos claros de como se puede acceder a los servicios sanitarios evitando las discriminaciones o la aplicación de criterios políticos para dar acceso al agua potable y saneamiento.
c) Existe una ley de subsidio al consumo de agua por parte del Estado a las familias vulnerables que impide que los sectores mas pobre de la población queden sin suministro de estos servicios. En la actualidad, este subsidio lo recibe el 6% del total de los clientes sanitarios (aprox. 300.000 familias).
d) Se encuentra en trámite legislativo la modificación del artículo 5 del Código de Aguas, donde se indica que “El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado” por lo tanto, se prioriza el uso del agua para el consumo humano y el uso doméstico sobre otros usuarios.
Pero estos hechos no son suficientes para decir que la tarea está cumplida, sin duda son un avance muy importantes, pero no suficiente para cumplir con la resolución de la ONU. Y si lo es, debe declarase para que la comunidad nacional e internacional sepa que el país cumple
Es necesario recordar que en el año 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoció a través de la Resolución 64/292 el derecho humano al agua potable y al saneamiento. La responsabilidad por su cumplimiento se radicó en los Estados con el objetivo de proporcionar recursos financieros, capacitación y transferencia tecnológica para entregar un suministro de agua potable y saneamiento. La resolución indica cuales son las condiciones mínimas con la resolución de la ONU que debería tener el agua potable y el saneamiento para cumplir con el DHAPS, y son las siguientes:
- Suficiente. El abastecimiento de agua debe ser suficiente y continuo para el uso personal (bebida) y doméstico (aseo personal y alimentación). Según la OMS son necesarios como mínimo entre 50 y 100 litros de agua por persona al día.
- Saludable. El agua debe ser, libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud humana.
- Aceptable. El agua debe ser con un color, olor y sabor aceptables para ambos usos, personal y doméstico. Las instalaciones y servicios de agua deben ser culturalmente apropiados y sensibles al género, al ciclo de la vida y a las exigencias de privacidad.
- Físicamente accesible. El servicio de agua y saneamiento accesibles físicamente debe estar dentro del hogar o el agua debe encontrarse al menos a 1.000 metros del hogar y el tiempo de desplazamiento no debería superar los 30 minutos.
- Asequible. Los servicios e instalaciones de acceso al agua deben ser asequibles para todos. El PNUD sugiere que el coste del agua no debería superar el 3% de los ingresos del hogar.
Si bien es cierto, Chile aprobó esta resolución de la ONU, esta quedó condicionada al cumplimiento con la legislación vigente del país. Es decir, Chile no estaría obligado a modificar el marco jurídico existente para dar cumplimiento con la resolución. Por esta razón, se carece de fuerza u obligación jurídica para su aplicación. De lo anterior se desprende que, si bien Chile está “obligado políticamente” a cumplir el DHAPS, hasta el momento no existe una obligación jurídica para su cumplimiento.
En este entorno, la responsabilidad y la obligación de cumplir con la resolución mencionada, es exclusivamente del Estado y éste es quién debe determinar: a) cuáles son los actores y los roles que deben realizar cada uno de ellos para su cumplimiento y b) qué características debe tener un servicio sanitario urbano y rural para que se considere cumplido este DDHH. Esto último, con el objetivo de dar a conocer a la comunidad cuál es el derecho humano que tiene la población y que las empresas sanitarias en lo urbano y el MOP en lo rural deben cumplir.
Según el estudio “Derecho Humano, Emergencias y Responsabilidad del Estado y de las Empresas Sanitarias”, realizado en el año 2017, por Judith Schönsteiner y Macarena Contreras del Centro de Derechos Humano de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, (UDP), tiene el mérito de ser uno de los pocos (o quizás el único) documento que realiza una evaluación del nivel de cumplimiento del DHAPS al 2017 en el país por las Empresas Sanitarias (http://www.derechoshumanos.udp.cl/derechoshumanos/images/InformeAnual/2017/2derecho%20al%20 agua.pdf)
El Estudio concluye que el país está en un nivel de incumplimiento con la resolución de la ONU, destacando que “el Estado de Chile no cumple cabalmente con el deber de debida diligencia en lo que se refiere a la prevención de violaciones al derecho humano al agua potable. Especialmente, mostramos la falta de coordinación de las distintas políticas públicas e instituciones relacionadas con el manejo del agua dulce y las emergencias que solo recientemente se están integrando”. La conclusión se fundamenta los incumplimientos, entre otros puntos, en el incumplimiento de planes de desarrollo, cortes de suministros por emergencias o la calidad del agua y hace una serie de otras observaciones y recomendaciones al Estado con el objeto de cumplir con el derecho humano al agua potable y saneamiento.
Las exigencias del informe de la UDP, no se condice con el Plan de Derechos Humano en Chile para el período 2018-2021, aprobado recientemente por el gobierno en diciembre pasado. De acuerdo a la Ley 20.885 se indica que el gobierno debe definir y diseñar el Plan Nacional de Derechos Humanos que “contendrá el diseño e implementación de las políticas públicas encaminadas al respeto, promoción y protección de los derechos humanos, con el objeto de avanzar en los desafíos de derechos humanos pendientes que derivan de los tratados internacionales y otras resoluciones internacionales…”. Aun cuando el DHAPS no es parte del marco universal de los derechos humanos, en el Plan Nacional de Derechos Humanos aprobado, al menos debería mencionarse, situación que no sucede.
Por otra parte,recientemente apareció publicado en el Boletín Nº 11535-09 del Senado de la República, una moción de dos senadores, que tiene por objetivo modificar la Ley General de Servicios Sanitarios para consagrar como un “derecho humano insustituible y básico” el acceso al agua y regular la suspensión de su suministro. En el documento, se insiste en asegurar el suministro a todo evento, incluso que no se corte el servicio de agua potable en su totalidad por no pago. En consecuencia, el prestador deberá mantener un continuo e ininterrumpido acceso al servicio, con un mínimo de suministro asegurado, cualquiera sea la circunstancia de morosidad que afecte al usuario. Es necesario indicar que la ONU no concibe el DHAPS como un derecho gratuito y a todo evento
El Estado, aun cuando hemos avanzados en el tema hídrico, no se ha dado la prioridad política que se requiere para realinear y modernizar, de acuerdo a la nueva realidad, la gestión hídrica del país y en particular para el consumo humano. Incluso en un momento, donde como consecuencia de la modificación del Código de Aguas ha existido un largo debate hídrico, técnico y político, la escasez de agua en el norte y centro del país, que ha generado una serie de conflictos locales y un serio riesgo de suspender el servicio de agua potable como en Petorca, La Ligua, Copiapó, Ovalle, Combarbalá, Illapel, sectores de Valparaíso, etc. Y de la ocurrencia en los últimos años, de una serie de desastres naturales con pérdidas de vida, donde el agua ha sido el gran protagonista como fueron los aludes y aluviones.
Se requiere por parte del Estado, la definición consensuada de que se entenderá en Chile por el DHAPS, con el objeto que la comunidad conozca cual es su derecho humano al agua y que institución será la responsable de cumplir con lo exigido y qué institución será la encargada de definir si el país y que operadores cumplen o no este ddhh. La falta de definición produce interpretaciones de la resolución 64/292, que no necesariamente están alineadas con el sentido dado por la ONU.
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