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[Opinión] Análisis de Ley 21.227 y su funcionamiento a casi un año de entrada en vigencia

Por: Sebastián Morando H. Socio de GMS Abogados, especialista en Derecho Laboral. Árbitro Laboral en Dirección del Trabajo


El 6 de abril de 2020 entró en vigencia la ley 21.227 que, en lo medular, señala que conforme a que existe un acto o declaración de la autoridad por medio del que se establecen medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19, y que implican la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país. Además, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en la propia ley, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de la ley 19.728.

Con ello se crearon dos figuras, la de la suspensión del contrato de trabajo y la de la reducción de la jornada, en donde los trabajadores podrían recurrir a sus fondos en la AFC para el pago de parte de sus remuneraciones manteniendo el contrato de manera reducida o sin que el mismo sea ejercido por la empresa o el trabajador.

La citada ley a dos meses de su entrada en vigencia fue modificada por medio de la Ley N°21.232, publicada en el Diario Oficial el 1 de junio de 2020, y en donde se aclaran cuestiones como la prohibición de suspender o reducir contratos de trabajadoras con fuero maternal ya que la ley primitiva no era clara en este sentido.

Ahora, a mes y medio de la modificación por medio de la Ley N° 21.247 del 27 de julio de 2020, se establece que padres, madres y cuidadores de niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que se no cuente con alternativas para garantizar su bienestar e integridad, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la citada ley el trabajador/a  podría suspender sus contratos de trabajo de manera unilateral con la empresa y obtener acceso a la Ley N°21.227, por lo que los contratos podrían ser suspendidos o reducidos por acto de autoridad, por pacto de ambas partes o de manera unilateral por la colaboradora o colaborador que tenga a su cargo a un niño o niña de hasta 7 años de edad.

Finalmente, a inicios de diciembre por medio de Decreto 2097 se extendió la vigencia de los beneficios y las prestaciones de la Ley N° 21.227 otorgando giros adicionales con cargo al fondo solidario, los que podrían ser hasta 12, devengándose estos hasta marzo de 2021. Pero solo opera este aumento de giros cuando los contratos de trabajo son suspendidos por acto de autoridad.

Se agrega a ello que paralelamente a esto tenemos los planes de regresa y contrata de SENSE en donde existen subsidios para las empresas que contrataran trabajadores o levantaran las suspensiones de colaboradores que se encontraren acogidos a la Ley de ayuda al empleo. Los empleadores si se acogían estos subsidios no podían suspender o reducir a trabajadores por pacto entre las partes ya que de hacerlo pierden los beneficios.

Con esto nos encontramos algunas problemáticas:

1 – Los aforos

En el caso de los locales comerciales, las empresas pueden operar en comunas en la segunda etapa en adelante, pero con un límite de trabajadores para cumplir con los aforos impuestos por la autoridad sanitaria, lo que provoca que muchas  empresas no puedan operar normalmente por que no tienen en donde colocar al personal contratado, por lo que los mismos se mantienen en suspensión del contrato.

2 – Cumplimiento de los giros a cargo del fondo solidario

Ninguno de nosotros en algún minuto previo la pandemia, ni pensamos que aparecería el Covid-19 y que afectaría como lo hace en la actualidad o lo que duraría, por lo que los seis giros iniciales indicados en la ley de ayuda al empleo o la extensión de un séptimo giro, son suficiente para el gran número de trabajadores/as que se encuentran suspendidos en la actualidad. Además, no debemos olvidar que se puede mantener la suspensión o reducción del contrato hasta marzo de 2021 y por tanto se da que existen trabajadores que se encuentran suspendidos y sin recibir fondos por que ya realizaron los giros permitidos.

Esto fue solucionado en parte por el Dictamen 032/001 de la Dirección del Trabajo de fecha 6 de enero de 2021, y por medio de la cual se interpreta la Ley N° 21.227 otorgando un sentido y alcance al “acto de autoridad competente”, señalado el inciso primero del artículo 1 y otorgando Derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario del Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728 consagrado en la ley N° 21.263 y Decretos supremos pertinentes. Señalando que para determinar una actividad particular se encuentra afecta a un acto o declaración de autoridad competente en los términos señalados en la ley deberá de estarse al cumplimiento copulativo de A) Que la autoridad competente haya establecido medidas sanitarias o se seguridad interior para el control del COVID-19; B) Que la aplicación de las medidas descritas en la letra a) haya implicado la paralización de las actividades  en todo o parte del territorio del país e impedido o prohibido en forma total o parcial de los servicios contratados.

En relación a esto último, el dictamen señala que es el o los trabajadores quienes se ven impedidos de prestar sus servicios producto de la paralización de actividades del empleador en todo o parte, por lo que la problemática de los aforos  de las tiendas o de  la cantidad máxima de personas reunidas son objeto de suspender los contratos por actos de autoridad, logrando con ello que muchos trabajadores puedan tener acceso a estos 12 giros.

En síntesis, la ley 21.227 no ha logrado solucionar todas las complejas situaciones que se han ido generando en materia laboral por la pandemia, pero ha sido una respuesta adecuada y se ha ido reformando en la medida que ha sido necesario para no afectar el empleo. De no existir la ley y si no se hubiesen invertido los dineros incluidos en el fondo solidario, la crisis laboral sería aún más compleja de lo que en la actualidad es.


El contenido expresado en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor y no representa necesariamente la visión ni línea editorial de Poder y Liderazgo.


 

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